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Usufructo simultáneo y sucesivo en España: qué es, cómo funciona y cuándo se aplica

septiembre 22, 2026 EspanaLegal 9 min read
Usufructo simultáneo y sucesivo en España: qué es, cómo funciona y cuándo se aplica

Qué es el usufructo simultáneo y el usufructo sucesivo

El usufructo simultáneo es el que disfrutan varias personas desde el mismo momento en que nace el derecho. El usufructo sucesivo, en cambio, funciona por turnos: una persona disfruta primero y otra entra después, si así lo ordena el título constitutivo.

En España, la idea básica está en el Código Civil. El artículo 469 permite que el usufructo se constituya a favor de una o varias personas, y que ese llamamiento sea simultáneo o sucesivo. Esa diferencia no es decorativa: cambia quién usa el bien, cuándo empieza cada derecho y cómo se consolida luego la nuda propiedad.

Artículo 469 del Código Civil: usufructo a favor de una o varias personas

El artículo 469 del Código Civil deja claro tres ideas muy prácticas:

  • El usufructo puede constituirse a favor de una sola persona o de varias.
  • Si hay varias personas vivas al tiempo de la constitución, pueden empezar a disfrutar desde ese mismo instante.
  • También puede ordenarse que unas personas disfruten después de otras; ahí estamos ante un usufructo sucesivo.

La clave no está en la etiqueta, sino en el título: escritura, testamento o negocio jurídico que cree el derecho. Si el título habla de llamamientos escalonados, el segundo usufructuario no nace por simple simpatía familiar ni por expectativa hereditaria, sino porque el documento lo ha previsto.

Artículo 521 del Código Civil: varios usufructuarios vivos al constituirse

El artículo 521 del Código Civil aclara el supuesto típico de varios usufructuarios que ya están vivos cuando se crea el derecho. En ese caso, el usufructo no espera a nadie más: se mantiene hasta que fallece el último de los llamados.

Eso significa que, si todos viven cuando nace el usufructo, no estamos ante un usufructo sucesivo. Estamos ante un usufructo simultáneo o conjunto, con varios titulares desde el inicio. No hay un segundo derecho que nazca más tarde; hay varios derechos que arrancan a la vez y se extinguen cuando acaba el último de ellos.

Si todos entran desde el primer día, no hay sucesión de llamamientos: hay cotitularidad o disfrute conjunto desde el origen.

Diferencias entre usufructo simultáneo, conjunto y sucesivo

En la práctica notarial, los tres términos se cruzan bastante. Aun así, conviene separar ideas para no mezclar un derecho compartido desde el origen con otro que solo aparece después.

Figura Quién disfruta Desde cuándo nace Cómo se extingue Efecto en la herencia o en la consolidación del dominio
Simultáneo Varias personas a la vez Desde la constitución Se mantiene según el título y, si todos fueron llamados al mismo tiempo, hasta el último sobreviviente La nuda propiedad consolida cuando se extingue el último usufructo
Conjunto Varias personas sobre el mismo aprovechamiento, sin turno posterior Desde la constitución No entra un tercero por el solo fallecimiento de uno; manda lo pactado La herencia no crea un nuevo llamamiento salvo previsión expresa
Sucesivo Una persona primero y otra después El segundo nace cuando se produce el hecho previsto, normalmente la muerte del primero Se extingue con el último llamado o al llegar el término previsto Alarga la vida útil del usufructo, pero el segundo no existe antes de tiempo

La diferencia útil está aquí: en el simultáneo o conjunto, todos los usufructuarios existen jurídicamente desde el principio; en el sucesivo, el segundo no tiene derecho actual hasta que se cumple la condición o el hecho que lo activa.

Cuándo nace el usufructo sucesivo y cuándo no llega a generarse

  1. Se constituye el usufructo en una escritura, en un testamento o en el título que corresponda, y se deja por escrito que habrá un primer llamado y un segundo.
  2. Llega el fallecimiento del primer usufructuario, o el hecho que el título haya fijado como inicio del segundo turno.
  3. Si el título es claro, el segundo usufructuario nace entonces y empieza a disfrutar sin necesidad de una nueva constitución.
  4. Si el título también prevé inscribibilidad, se actualiza la situación en el Registro de la Propiedad con la documentación acreditativa.

Si no se prevé en el título constitutivo, el derecho no nace

El usufructo sucesivo no aparece por intuición, ni por una simple esperanza de que algún día alguien disfrute después. Hace falta una previsión expresa en el título constitutivo. Sin esa cláusula, no hay derecho latente que despierte más tarde; hay, como mucho, una expectativa sin fuerza para crear por sí sola un usufructo nuevo.

La consecuencia práctica es muy sencilla: si el documento no llama al segundo usufructuario, el fallecimiento del primero no convierte automáticamente a otra persona en usufructuaria. En España, ese salto solo existe cuando el negocio jurídico lo ha ordenado de forma clara.

Quién puede constituirlo y qué límites le pone la jurisprudencia

Ventajas e inconvenientes

Ventajas para quien constituye el usufructo:

  • Permite planificar la protección del cónyuge superviviente o de otra persona de confianza.
  • Evita vacíos de uso cuando el título quiere que el bien siga protegido tras la primera muerte.
  • Facilita ordenar la transmisión familiar de una vivienda, una finca rústica o incluso un local en Madrid, Valencia o Sevilla con una secuencia precisa.

Inconvenientes y límites:

  • El usufructuario por sí solo no puede inventarse un usufructo sucesivo para otro.
  • Si falta previsión expresa, la cláusula cae.
  • Una redacción vaga complica el Registro de la Propiedad y, muchas veces, también la liquidación fiscal ante la oficina competente de la comunidad autónoma.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4.ª, nº 528/2005, de 30 de septiembre de 2005, va en esa línea: quien puede reservar o crear el llamamiento sucesivo es el instituyente, no el usufructuario que intenta atribuirse esa facultad por su cuenta.

Solo el instituyente puede reservar el usufructo sucesivo

  • La regla es que el llamamiento sucesivo nace del poder de disposición de quien constituye el usufructo.
  • El usufructuario, por sí solo, no puede convertir su derecho en un título para crear otro usufructo futuro a favor de un tercero.
  • Si el negocio jurídico no lo autoriza expresamente, el segundo llamamiento no tiene soporte bastante.
  • La jurisprudencia citada pone el foco en la fuente del derecho: el título constitutivo, no la mera voluntad posterior del usufructuario.

Inscripción en el Registro de la Propiedad: dónde suelen aparecer los problemas

El principal choque está entre un derecho que todavía no ha nacido y la publicidad registral, que trabaja con titularidades presentes y encadenadas. El artículo 20 de la Ley Hipotecaria exige tracto sucesivo: quien inscribe debe venir apoyado por una cadena de titularidades que encaje con lo que ya consta en el Registro.

Por eso, cuando se pretende inscribir un usufructo sucesivo, el registrador mira con lupa si el derecho del segundo llamamiento existe ya o si solo podrá existir más adelante. Un derecho futuro no se puede presentar como si fuera una titularidad actual. Ese es el punto de fricción: el Registro no suele admitir una reserva de usufructo futuro como si fuera un derecho ya consolidado hoy.

Criterio registral y Resolución DGRN de 17 de enero de 2020

  • La Dirección General de los Registros y del Notariado, hoy DGSJFP, trató un supuesto de legado alternativo en su Resolución de 17 de enero de 2020.
  • En ese caso, la viuda podía elegir entre el usufructo universal de la herencia o el tercio de libre disposición, y el llamamiento sucesivo a favor de la hija menor quedaba condicionado a esa elección.
  • El precedente sirve para una idea muy concreta: el derecho sucesivo solo se inscribe o produce efectos cuando la condición que lo hace nacer está perfectamente definida.
  • Si la condición no se ha cumplido, el Registro no convierte una expectativa en un derecho real ya nacido.

Ejemplo notarial entre cónyuges: cuándo la cláusula aporta algo y cuándo sobra

Caso práctico con valor de 200.000 €

Imagina una vivienda en Alicante valorada en 200.000 €. En la escritura, la esposa adquiere la nuda propiedad y ambos cónyuges se reservan un usufructo conjunto y sucesivo. El notario les explica dos escenarios:

  • Si fallece primero el marido, la esposa sigue como usufructuaria y, además, ya era nuda propietaria. En la práctica, consolida la plena propiedad sobre la vivienda sin necesidad de que nadie más entre en el usufructo.
  • Si fallece primero la esposa, el marido mantiene el usufructo y la nuda propiedad de ella pasa por herencia a sus herederos. El uso no desaparece; cambia quién soporta la nuda propiedad.

En un bien de 200.000 €, la cláusula puede tener sentido si realmente se quiere escalonar el disfrute o proteger una secuencia familiar muy concreta. Pero muchas veces el resultado económico final sería casi el mismo con un usufructo simultáneo bien redactado. Ahí es donde el notario suele poner el dedo: si el llamamiento sucesivo no añade nada real, complica más de lo que resuelve.

La pregunta útil no es si la fórmula suena técnica, sino si cambia de verdad el reparto del uso, la herencia y la consolidación del dominio en España. Si no cambia nada, la cláusula puede ser más ornamento que herramienta.

Dudas frecuentes sobre el usufructo simultáneo y sucesivo

1. ¿En qué se diferencia el usufructo simultáneo del sucesivo?

En el usufructo simultáneo, varias personas disfrutan del bien a la vez, normalmente repartiendo el uso o los frutos según lo pactado. En el sucesivo, el derecho pasa de una persona a otra por orden, de modo que el segundo no entra hasta que termina el usufructo del primero. En España, esta estructura se usa mucho en herencias y pactos testamentarios.

2. ¿Qué es un usufructo conjunto y sucesivo?

Es una fórmula en la que varias personas son usufructuarias al mismo tiempo y, además, se prevé que, cuando una fallece o se extingue su derecho, otra la sustituya. Por ejemplo, puede dejarse a favor de dos personas y, después, al sobreviviente o a un tercero. El Código Civil permite organizarlo por voluntad del causante en la sucesión.

3. ¿Qué se entiende por usufructo simultáneo?

Es el que recae sobre varias personas al mismo tiempo, que comparten el derecho de usar el bien y obtener sus frutos. Puede pactarse que lo disfruten por partes iguales o en la proporción que se indique en el título constitutivo o en el testamento. En la práctica, suele aplicarse a viviendas, fincas o participaciones hereditarias.

4. ¿Qué es el usufructo sucesivo?

Es el usufructo que se va transmitiendo de una persona a otra por orden de llamamiento, sin que disfruten todas a la vez. El primer usufructuario conserva el derecho hasta que se extingue, y entonces entra el siguiente. En una herencia española, esto suele organizarse para proteger al cónyuge viudo y después a los hijos o a otro familiar.

Fuentes

  1. BurgueraabogadosValoración del Usufructo y la Nuda Propiedad – Burguera Abogadosconsultado el 07/08/2026
  2. TottributsConsolidación de dominio en el caso de un usufructo simultáneo …consultado el 07/08/2026
  3. Boe[PDF] Disposición 15315 del BOE núm. 304 de 2012consultado el 07/08/2026
  4. ConsultasdeherenciaCómo se calcula el valor del usufructo – Abogados Quevedoconsultado el 07/08/2026
  5. RegistradoresdemadridDERECHO DE USUFRUCTO A FAVOR DE VARIAS PERSONAS …consultado el 07/08/2026