Usufructo

Usufructo sucesivo en España: qué es, cómo funciona y cuándo se puede constituir

agosto 6, 2026 EspanaLegal 12 min read

Qué es el usufructo sucesivo y en qué se diferencia del usufructo conjunto

El usufructo sucesivo existe en España y permite que el disfrute pase de una persona a otra cuando termina el derecho anterior. No es lo mismo que el usufructo conjunto: ahí varias personas disfrutan a la vez o, si así se pacta, se mantiene hasta el fallecimiento del último superviviente.

El punto de partida está en el art. 469 del Código Civil, que admite constituir el usufructo a favor de una o varias personas, de forma simultánea o sucesiva. Esa frase es la que evita la confusión: el Código Civil no se queda solo con el usufructo único ni con el simultáneo, también abre la puerta a llamamientos encadenados.

Figura Cómo funciona Base legal Efecto práctico Error habitual
Usufructo sucesivo Primero lo disfruta una persona y, al extinguirse, pasa a otra art. 469 CC El segundo usufructuario no entra antes de tiempo Confundirlo con una mera reserva sin título
Usufructo conjunto Varias personas disfrutan al mismo tiempo o como regla hasta el último superviviente art. 521 CC La duración se alarga mientras viva alguno de los llamados Pensar que siempre hay turnos, cuando a veces hay simultaneidad
Último superviviente Todos están llamados desde el inicio y el derecho se mantiene hasta que fallece el último art. 521 CC Hay un solo usufructo compartido, no una sucesión de derechos Mezclarlo con el usufructo sucesivo, que nace después

En la práctica, la diferencia importa mucho en herencias y donaciones en España: en el usufructo conjunto hay un solo haz de facultades compartidas; en el sucesivo hay dos momentos jurídicos distintos, uno ahora y otro después.

El sucesivo ordena el tiempo; el conjunto ordena la convivencia del derecho.

Artículo 469 CC: usufructo a favor de varias personas, simultánea o sucesivamente

El artículo 469 del Código Civil es la llave del problema. Su redacción permite que el usufructo se constituya para varias personas sin exigir que todas entren a la vez. Eso encaja muy bien con testamentos en los que el causante quiere que su cónyuge disfrute primero y que, después, lo haga un hijo, una hermana o incluso otra persona distinta.

La lógica jurídica es sencilla: el título constitutivo puede encadenar llamamientos. Mientras el primer usufructo está vivo, el segundo está latente; cuando aquel se extingue, el segundo puede desplegarse si el negocio lo previó con claridad. Esa previsión evita pleitos en el Registro de la Propiedad y, sobre todo, evita que cada familiar interprete el título a su manera.

Artículo 521 CC: duración del usufructo conjunto y diferencia con el sucesivo

  • El artículo 521 CC no describe un turno entre usufructuarios, sino una duración compartida cuando varias personas son usufructuarias a la vez.
  • Si no se ha dicho otra cosa, el derecho dura hasta la muerte del último superviviente; eso es propio del usufructo conjunto, no del sucesivo.
  • En el sucesivo, el segundo derecho no existe en plenitud desde el inicio: queda pendiente de que se extinga el primero.
  • El error habitual es leer la regla del último superviviente como si fuera una sucesión automática de derechos, cuando en realidad son figuras distintas.

Cuándo puede constituirse y quién puede ordenarlo

  • En testamento, por el propio causante, para que el usufructo pase de un beneficiario a otro cuando fallezca el primero.
  • En legado, si el testador concreta que un bien o un usufructo se atribuya por fases, con llamamientos sucesivos.
  • En donación, cuando el donante transmite la nuda propiedad y reserva el usufructo para sí, para otra persona o para varias.
  • En reservas de usufructo, especialmente cuando el constituyente quiere que el derecho continúe en España hasta el fallecimiento del último de los llamados.
  • Con el límite del art. 781 CC, que no permite forzar sin más una cadena de sustituciones o llamamientos fuera de lo que el título y la ley admiten.

Constitución mortis causa: testamento, legado y llamamiento sucesivo

En una sucesión mortis causa, el causante puede dejar muy cerrado el orden de disfrute. Un testamento bien redactado puede establecer que el cónyuge viudo disfrute primero del piso de Madrid o de la finca de Valencia y que, al fallecer, entre el hijo o la hija designados. También puede hacerse mediante legado, siempre que el título sucesorio describa con precisión qué bien queda gravado y en qué orden se suceden los derechos.

Aquí manda la voluntad del testador, pero no de cualquier manera: tiene que expresarse con claridad, sin ambigüedades sobre si quiere un usufructo conjunto, uno sucesivo o una simple sustitución. Si el documento mezcla conceptos, el conflicto suele acabar en el Registro o en el juzgado civil.

Constitución inter vivos: donación, reserva de usufructo y nuda propiedad

  • El art. 633 CC exige que la aceptación de la donación se haga en vida del donante.
  • El art. 640 CC permite donar la propiedad a una persona y reservar el usufructo a otra u otras, que es la base típica de muchas reservas familiares.
  • En una donación de vivienda en Sevilla, por ejemplo, padres y donatario pueden pactar que el hijo reciba la nuda propiedad y que los padres conserven el uso y disfrute mientras vivan.
  • Si el título prevé un segundo usufructuario, conviene dejar también ordenado cuándo y cómo aceptará ese derecho para evitar una inscripción incompleta.

Límites: quién no puede constituirlo y qué papel tiene el usufructuario actual

No cualquiera puede imponer un usufructo sucesivo. Quien no sea titular con poder suficiente sobre el derecho o sobre la nuda propiedad no puede crear por su sola voluntad un segundo usufructo. Por eso el usufructuario actual, que solo tiene el disfrute temporal del bien, no puede convertir ese derecho en otro distinto para un tercero si el título no se lo autoriza expresamente.

La Sala de lo civil de la AP de Barcelona, en la Sentencia 528/2005, de 30 de septiembre de 2005, usa esa idea como apoyo práctico: el usufructuario vigente no tiene carta blanca para imponer un segundo llamamiento. El punto decisivo no es la simpatía familiar ni la costumbre de hecho, sino la capacidad dispositiva de quien constituye el derecho.

El usufructuario actual no puede crear un segundo usufructo sin autorización expresa

  • El usufructuario actual solo disfruta del bien; no es, por sí solo, quien decide el destino jurídico completo del derecho.
  • Si el título original no prevé llamamiento sucesivo, no puede inventarse después en escritura privada o por acuerdo verbal.
  • La autorización debe venir del constituyente legítimo, normalmente el propietario o nudo propietario, o del causante en testamento.
  • Si se pretende ir más allá, el riesgo es una calificación negativa en el Registro de la Propiedad o una impugnación por los herederos.

Cómo nace el segundo usufructo y qué pasa si el primero no llega a existir

Imagina una vivienda en Sevilla valorada en 240.000 €. Un matrimonio dona la nuda propiedad al hijo y se reserva el usufructo vitalicio por mitades y proindiviso. Además, ordena que, fallecido el último de ellos, la hija sea usufructuaria sucesiva. Si muere primero uno de los cónyuges y el otro vive cinco años más, la hija no adquiere nada antes de ese segundo fallecimiento: su derecho está en espera y solo se activa cuando el primer usufructo termina de verdad.

Eso conecta con la Resolución de la DGRN de 17 de enero de 2020: el segundo llamamiento puede estar sujeto a que el primer usufructo llegue realmente a existir. Si la viuda, en vez de aceptar el usufructo universal, opta por el tercio libre o por otra alternativa sucesoria, el usufructo sucesivo pensado para la hija puede no llegar a desplegar efectos. La idea clave es esta: el segundo usufructo no vive de hipótesis abstractas, vive de que el primero nazca y se extinga conforme al título.

Aceptación posterior del usufructuario sucesivo

La aceptación del usufructuario sucesivo puede producirse más tarde, incluso cuando ya ha muerto el primer usufructuario. Esa es la solución que mejor encaja con la práctica registral y con la naturaleza diferida del derecho: mientras el primer usufructo está vivo, el segundo todavía no se ejerce; cuando aquel termina, el llamado sucesivo puede aceptar y hacer efectivo su derecho.

Esto no significa que la aceptación sea irrelevante. Significa que, en un usufructo condicionado o diferido, la aceptación puede quedar pospuesta sin romper la estructura del negocio. Si el título es claro, la inscripción puede quedar en suspensión hasta que ese momento llegue.

Supuestos en los que el llamamiento sucesivo no despliega efectos

  • Si la condición prevista no se cumple, el segundo usufructo no nace.
  • Si el primer usufructo nunca llega a existir por la propia estructura del título, tampoco se abre paso el segundo.
  • Si la viuda o el viudo opta por una alternativa sucesoria incompatible con el llamamiento sucesivo, el derecho proyectado para el segundo llamado puede quedar frustrado.
  • Si el negocio se redacta de forma ambigua, el Registro de la Propiedad puede exigir una aclaración notarial o denegar la inscripción.

Inscripción en el Registro de la Propiedad y aceptación

  1. Notaría: conviene llevar el título bien cerrado, ya sea testamento, escritura de donación o escritura de reserva de usufructo. Si hay donación, la aceptación del donatario debe constar en vida del donante conforme al art. 633 CC. Plazo práctico: antes de firmar o, como mínimo, en la misma escritura.
  2. Registro de la Propiedad competente: se presenta la escritura en el Registro de la finca. Allí interesa que el asiento describa con claridad si el llamamiento es conjunto, sucesivo o condicionado. Plazo práctico: inmediato, porque la prioridad nace con la presentación.
  3. Calificación registral: el registrador revisa la congruencia del título con el Código Civil, con el art. 640 CC y con el art. 781 CC. Plazo habitual: unos 15 días hábiles desde la presentación, si no hay defectos que suspendan la calificación.
  4. Aceptación del sucesivo: si el derecho queda sometido a aceptación posterior, el Registro puede dejar constancia de la condición suspensiva. Cuando llegue la aceptación, se vuelve a presentar el documento para completar la inscripción.
  5. Criterio administrativo: si hay duda, se puede acudir a la doctrina de la DGSJFP y a las resoluciones citadas, consultables también en la sede electrónica de Registradores de España.

Requisitos de aceptación e inscripción a favor del usufructuario sucesivo

  1. Título claro: escritura o testamento que diga expresamente quién disfruta primero y quién después.
  2. Aceptación del llamado sucesivo: debe poder constar, aunque sea más tarde, para que la inscripción quede perfecta.
  3. Identificación del bien: finca, vivienda, local o cuota indivisa bien descritos, porque el Registro no inscribe derechos flotantes.
  4. Mención de la condición suspensiva, si procede: así se evita que el segundo usufructo parezca inmediato cuando en realidad está diferido.

Criterio registral sobre reserva conjunta, sucesiva y aceptación condicionada

La Resolución de 10 de abril de 2025, publicada en el BOE el 21 de mayo de 2025, admite que los donantes reserven el usufructo vitalicio en la misma proporción que les corresponde por mitad y proindiviso en una escritura de donación. La Dirección General rechaza así la tesis registral que negaba esa reserva por no existir eventual acrecimiento: lo relevante es la voluntad real de los donantes, no una lectura rígida que les obligue a prever una mecánica que no quisieron.

Ese criterio va en la línea de una doctrina más flexible: la Dirección General ha admitido que, dentro de los límites de la ley, se configuren derechos reales modulados por condición, término o modo. En otras palabras, en España no todo derecho real tiene que venir en una forma cerrada e inmóvil; si el título está bien construido, la inscripción puede reflejar un derecho vivo pero diferido.

Qué hacer si el Registro lo deniega o hay conflicto entre herederos o donatarios

  1. Pedir la nota de calificación completa y revisar el defecto concreto: falta de aceptación, redacción confusa o exceso de llamamiento.
  2. Subsanar ante notaría si el problema es formal y volver a presentar la escritura en el Registro de la Propiedad.
  3. Si el registrador mantiene la negativa, preparar el recurso gubernativo ante la DGSJFP dentro del plazo legal, sin esperar a que el conflicto familiar se encone.
  4. Si hay oposición de herederos, legatarios o donatarios, valorar la vía civil ante el Juzgado de Primera Instancia que corresponda al inmueble o al litigio.

Recurso contra la calificación registral

El recurso contra la calificación registral es el cauce correcto cuando el registrador rechaza la inscripción del usufructo sucesivo. No corrige una discusión familiar de fondo, sino el juicio técnico sobre si el título puede o no acceder al Registro. En la práctica, sirve para que la DGSJFP revise si el registrador ha interpretado bien el Código Civil y la doctrina sobre reservas, condiciones y aceptación diferida.

Cuando haya un problema de criterio, este recurso es más útil que insistir una y otra vez en ventanilla. Se presenta ante la propia oficina registral y termina en la Dirección General, que ya ha tratado este tipo de negocios en resoluciones como la de 12 de septiembre de 2001 o la de 10 de abril de 2025.

Vía judicial civil y prueba documental del derecho

  • Escritura de donación, testamento o pacto sucesorio con la cláusula exacta del llamamiento sucesivo.
  • Certificados de defunción, últimas voluntades y, si procede, escritura de aceptación del donatario o del usufructuario posterior.
  • Nota simple o certificación registral para acreditar cómo quedó inscrita la finca en España.
  • Comunicaciones entre herederos o copias autorizadas que muestren la voluntad real del causante o del donante.
  • Si el pleito llega al juzgado, conviene acreditar también que el primer usufructo existió y se extinguió conforme al título, porque ahí está la llave del segundo llamamiento.

Fuentes

  1. EzmabogadosQué es el Usufructo en una Herencia . Ejemplos para entenderloconsultado el 28/07/2026
  2. NotariosyregistradoresConstitución, por vía de reserva, con carácter conjunto y sucesivoconsultado el 28/07/2026
  3. IndicatorCon varios usufructos – Inicio – www.basededatos-paraempresas.esconsultado el 28/07/2026
  4. VlexUsufructo sucesivo ganancial y fallecimiento de un cónyuge – vLexconsultado el 28/07/2026
  5. JustitonotarioVenta de finca gravada con usufructo sucesivo en vida del primer …consultado el 28/07/2026